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Lo que en realidad sucede con los controladores aéreos (3)

2010-12-13

Llega la tercera entrega (la segunda entrega con contenido) de nuestra serie sobre lo que en realidad sucede con los controladores aéreos. Hoy analizaremos cómo la cuenta de horas de trabajo fue variando mediante distintas medidas legislativas.

El Real Decreto-ley de febrero

El Real Decreto-ley 1/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo (publicado en BOE extraordinario) establece lo siguiente:

[…]se dispone que la jornada máxima necesaria es la media de la efectivamente realizada por los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA durante el año 2009, que, como se ha indicado, ascendió, incluido el tiempo de descanso durante la jornada y las guardias localizadas, a 1.750 horas.

Esta jornada máxima incluye las horas extraordinarias, limitadas a partir de este momento a 80 anuales:

El número de horas extraordinarias no será superior a ochenta al año, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

Por lo tanto, la jornada ordinaria máxima queda fijada en 1670 horas anuales.

La Ley de abril

La Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo (publicada en BOE ordinario) establece lo siguiente:

[…]se dispone que la jornada máxima necesaria es la media de la efectivamente realizada por los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA durante el año 2009, que, como se ha indicado, ascendió, incluido el tiempo de descanso durante la jornada y las guardias localizadas y descontando la previsión de 80 horas extras anuales, a 1.670 horas.

Esta parte concreta sobre las horas de trabajo cambia poco y puede decirse que es un poco más clara al descontar las horas extraordinarias.

El Real Decreto de agosto

El Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo (publicado en BOE ordinario) establece lo siguiente:

La actividad aeronáutica anual no excederá de 1.670 horas, sin perjuicio de la posibilidad de ser incrementada con horas extraordinarias hasta un máximo de 80 horas anuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Ahora el número máximo de horas no se refiere a toda la actividad laboral, sino sólo a la actividad aeronáutica. Antes no había ni una palabra de esta restricción. ¿Qué es esta actividad aeronáutica? El texto dice lo siguiente:

Actividad operacional:
tiempo durante el cual un controlador de tránsito aéreo ejerce de manera efectiva las atribuciones de la anotación de unidad de su licencia en una posición operacional.
Actividad aeronáutica:
tiempo en el que el controlador de tránsito aéreo realiza una actividad operacional, incluyendo además los descansos parciales, el periodo de imaginaria computable a estos efectos según lo dispuesto en el artículo 13 y el tiempo dedicado a la formación de unidad gestionando tráfico aéreo real.

¿Qué es el periodo de imaginaria? Es la guardia localizada de la que hablan el Real Decreto-ley de febrero y la Ley de abril:

Imaginaria:
guardias localizadas o periodo durante el cual y de forma previamente organizada, el controlador de tránsito aéreo está a disposición del prestador de servicios de tránsito aéreo y durante el cual puede ser requerido para prestar servicio de control de tránsito aéreo.

Ahora bien, no valen todas las guardias localizadas:

El periodo de imaginaria no computará como actividad aeronáutica si se realiza fuera del lugar de trabajo.

Yo diría que entonces no se trata de simples guardias localizadas (como decían el Real Decreto-ley de febrero y la Ley de abril), sino de lo que se conoce generalmente como guardias de presencia física.

El Real Decreto-ley de diciembre

Finalmente, el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo (publicado en BOE extraordinario) dice lo siguiente:

[…]En el cómputo de este límite anual de actividad aeronáutica no se tendrán en cuenta otras actividades laborales de carácter no aeronáutico, tales como imaginarias y periodos de formación no computables como actividad aeronáutica, permisos sindicales, licencias y ausencias por incapacidad laboral.

¿Qué quiere decir esto? Se supone que se trata de un texto aclaratorio, pero en todo caso eleva dudas frente a lo que antes estaba expresado de forma muy explícita. En concreto, el texto admite dos interpretaciones:

Esta nueva escritura es muy conveniente si se desea dejar fuera de la cuenta cualquier periodo de imaginaria.


Categorías: Actualidad, Aeroespacio, Derechos

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