…esto no es un subtítulo…
2011-03-29
Existe cierta confusión sobre la naturaleza de los delitos contra los sentimientos religiosos en España, así como sobre la cuestión de si quienes no profesan religión se encuentran protegidos legalmente. En esta materia, el Código Penal deja poco lugar para las dudas. En esencia, la legislación española da un tratamiento especial a las creencias religiosas, a la puesta en práctica de éstas y a quienes las practican. Existe cierta asimetría que favorece a las prácticas y creencias religiosas.
Vamos a analizar artículo por artículo la sección segunda del capítulo cuarto del Código Penal, que es la relativa a los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos.
Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses:
- Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos.
- Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen.
En cierta medida, este artículo es algo redundante con el artículo 172 sobre las coacciones, pero las penas son algo menores:
El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. (…)
El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar.
Este artículo es muy semejante al primer punto del artículo anterior, pero las penas son mayores al tratarse de actos inscritos en registro público.
El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.
Este artículo da un tratamiento especial a los sentimientos religiosos al castigar la profanación (es decir, el tratamiento irrespetuoso de lo que los creyentes ofendidos consideran sagrado). La viabilidad de un tratamiento equivalente de los sentimientos no religiosos en lugares no destinados al culto o en actos seculares es dudosa, ya que consistiría en castigar el uso religioso de (o incluso la falta de respeto hacia) cualquier objeto tal que ofendiera la no creencia en religiones.
- Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican.
- En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.
Este artículo establece los castigos para quienes hagan escarnio público de quienes profesan religión o de quienes no la profesan. El vocabulario no es el mismo en ambos puntos: está penado mofarse públicamente de las creencias religiosas con el fin de ofender los sentimientos de quienes las profesan, así como la vejación pública del religioso, pero en lo que respecta a quienes carecen de creencias religiosas, sólo está penado hacer escarnio público de ellos (no la más general vejación que, por otra parte, está castigada en términos más amplios en otros artículos), mientras que burlarse de la propia falta de creencia no conlleva castigo alguno en una interpretación literal de la norma. También puede ser que sea legítimo interpretar ambos puntos como equivalentes, pero entonces el vocabulario del primero está cargado de redundancias. En cuanto a los ritos y ceremonias, éstos no existen de forma especial en un contexto no religioso (o quizá abarcan casi la totalidad de la actividad humana).
El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
Este artículo no tiene relación tan inmediata con las creencias, pero es el último de la sección. Este artículo no trata sobre los muertos, sino sobre los vivos que los recuerdan, así que es aplicable por igual a creyentes y a no creyentes.
Categorías: Derechos
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