…esto no es un subtítulo…
2010-12-20
Llega la cuarta entrega (la tercera entrega con contenido) de nuestra serie sobre lo que en realidad sucede con los controladores aéreos. Hoy analizaremos la situación de estado de alarma.
Es posible adelantar algo: la aplicación de la jurisdicción militar a personal civil en estado de alarma (no de sitio) está prohibida por la Constitución Española.
El estado de alarma está regulado mediante la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Esta Ley Orgánica dice lo siguiente en su artículo cuarto:
El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución podrá declarar eI estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad.
Parece que el estado de alarma surge para hacer frente a situaciones en las que las fuerzas de la naturaleza se desatan de forma extraordinariamente peligrosa. Veamos cómo se justifica el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo:
El artículo 19 de la Constitución española reconoce a todos los españoles el derecho a la libre circulación por todo el territorio nacional. Dicho derecho está igualmente reconocido a todas las personas en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España es parte.
Las circunstancias extraordinarias que concurren por el cierre del espacio aéreo español como consecuencia de la situación desencadenada por el abandono de sus obligaciones por parte de los controladores civiles de tránsito aéreo, impiden el ejercicio del derecho fundamental mencionado y determinan la paralización de un servicio público esencial para la sociedad como lo es el servicio de transporte aéreo. Todo ello constituye, sin duda, una calamidad pública de enorme magnitud por el muy elevado número de ciudadanos afectados, la entidad de los derechos conculcados y la gravedad de los perjuicios causados.
El primer párrafo es correcto. El segundo párrafo es difícil de describir sin caer en descalificaciones. En primer lugar, da a entender que el mero bloqueo de un modo de transporte (el aéreo) impide automáticamente la libre circulación de los ciudadanos por el territorio nacional, cuando tal cosa no es cierta ni de lejos (si acaso, podríamos considerar que las limitaciones son significativas en Ceuta y Melilla y hasta cierto punto en Baleares y Canarias, pero el estado de alarma queda declarado en todo el territorio nacional). En segundo lugar, queda equiparada la situación, que hay que recordar que no es más que una de gran malestar y trastorno económico (es decir, algo gravísimo pero de ninguna manera al mismo nivel que inundaciones, crisis sanitarias o accidentes de gran magnitud) a una calamidad (nótese la cuidadosa elección de la palabra, de escaso uso en el léxico común pero presente entre los requisitos para la declaración del estado de alarma), algo que en la Ley Orgánica anteriormente mencionada se refiere sin género de dudas a situaciones de azote de la naturaleza. De esta forma, se justifica el estado de alarma mediante varias trampas semánticas cuanto menos poco elegantes.
La legalidad del actual estado de alarma es francamente dudosa. De forma resumida, si ignoramos lo irregular tanto de la justificación como de la promulgación del estado de alarma, todavía queda un problema extremadamente importante: la aplicación de la jurisdicción militar a personal civil en estado de alarma (no de sitio) está prohibida por la Constitución Española.
El artículo tercero de la declaración del estado de alarma establece la «militarización» de los controladores civiles de tránsito aéreo:
En virtud de lo dispuesto en los artículos 9.Uno y 12.Dos de la Ley Orgánica 4/1981 en relación con el artículo 44 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, todos los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA pasan a tener, durante la vigencia del Estado de Alarma, la consideración de personal militar a los efectos de lo previsto en el artículo 10.Uno de la citada Ley Orgánica y en consecuencia, quedan sometidos a las órdenes directas de las autoridades designadas en el presente real decreto, y a las leyes penales y disciplinarias militares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre.
Esto se basa en un concepto de movilización que aparece en el artículo cuarenta y cuatro de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea (que heredamos de la dictadura franquista):
Sólo podrá autorizarse a Corporaciones, Entidades o particulares que tengan la nacionalidad española la instalación de aeropuertos o aeródromos privados, que habrán de reunir los requisitos que previamente determine, en cada caso, el Ministerio del Aire. Todos ellos se someterán a las servidumbres que se establezcan, y a efectos de movilización dependerán de la Jefatura Militar Aérea en cuya demarcación se encuentren.
Las penas aplicables figuran en la Ley orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar (por cierto, que no se asuste el incauto lector ante la mención de la pena de muerte en tiempos de guerra, ya que ésta fue abolida en la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra).
Considero que todo esto es fraudulento. La Constitución Española es muy tajante en este aspecto. Dice así en quinto punto del artículo ciento diecisiete:
El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
El estado de sitio no es lo mismo que el estado de alarma. Por lo tanto, repito lo dicho en el primer párrafo de esta sección: la aplicación de la jurisdicción militar a personal civil en estado de alarma (no de sitio) está prohibida por la Constitución Española.
Las manifestaciones de descontento no se hicieron esperar. Suenan voces que afirman que se obligó a trabajar al personal a punta de pistola. La prensa se hace eco de una respuesta de Fomento que no tiene precio:
Yo comprendo que el estado de ansiedad y de shock de algunos les haya llevado a hacer afirmaciones que en todo caso tendrán que probar.
¡Así que tenemos un reconocimiento público de que hay controladores aéreos trabajando a pesar de encontrarse en una situación de desequilibrio psicológico que evidentemente los incapacita para realizar su trabajo sin poner en grave peligro cientos de vidas! Por nuestra seguridad, esperamos que semejante perla no fuera más que el precipitado fruto de la embriaguez de saberse dueño de la opinión pública.
El estado de alarma tiene una duración máxima, en principio, de quince días; esta duración puede ser prorrogada por el Congreso, que es precisamente lo que se hizo. Como pasa con otras votaciones desagradables, el principal grupo político de la oposición desaparece del mapa democrático y da con su abstención fuertes indicios de que habría votado a favor de las medidas de recorte (en este caso, de derechos) de no haber sido por el mal efecto electoral que de ello se habría derivado; Vergara lo ilustra muy bien con una viñeta.
Categorías: Actualidad, Aeroespacio, Derechos
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